Por otra parte, también cuestionaron que en el inciso b) del Articulo 126 se dispone el abono en concepto de tasa por publicidad y propaganda de aquella “ publicidad y propaganda sonora hecha en la vía publica o espacios aéreos por medio de altoparlantes, previa autorización municipal”, siendo que “ la Ordenanza General 27/68, vigente en nuestra comuna, prohíbe taxativamente la circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces para propaganda comercial”.
De igual manera cuestionaron el artículo 130 bis del proyecto de Ordenanza, el cual autoriza al D. E a contratar un servicio a riesgo empresario, de detección, verificación, liquidación, y notificación de gravámenes municipales por Derechos de Publicidad y Propaganda de contribuyentes con domicilio fuera del partido. Frente a esta situación los ediles afirmaron que “el control y la verificación de la publicidad, constituye un servicio que debe prestar la Comuna a los efectos de regular la correcta utilización del espacio público y privado con trascendencia pública.. No obstante, el artículo 230 de la LOM les concede a los Municipios la facultad de concesionar sus servicios públicos mientras estos sean autorizados por Ordenanza particular del HCD”.
Asimismo, los Concejales Novo y Salto denunciaron “la ausencia de un capitulo o un titulo referido a las exenciones a la tasa de Servicios Municipales, asunto que resulta muy relevante en virtud de haberse establecidos mínimos muy altos , en particular en primera y segunda categoría , dando como resultado situaciones de inequidad tributaria que podrían compensarse, transitoriamente, con un régimen amplio de exenciones”.
En cuanto a la eximicion de las tasas comprendidas en el capitulo de derechos de cementerios para aquellos fallecidos pertenecientes a familias indigentes, reclamaron “la ampliación de los alcances de la exención a favor de Jubilados y Pensionados, que perciban el haber mínimo, a trabajadores desocupados beneficiarios de programas de empleo transitorio, y en los casos de fallecimiento de cónyuge y ascendientes o descendientes en primer grado que hubieran estado a su cargo”.
Finalmente, aseveraron que la Tasa por Servicios Asistenciales, estipulada en el primer párrafo del Articulo 223 del Capitulo XVIII, estaría en una flagrante violación a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la cual “garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos”.